202305.17
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El BOE del 17 de mayo ha publicado el Real Decreto 370/2023 que, con vigencia a partir del 1-6-2023, modifica, el RD 1851/2009 en cuanto a la anticipación de la jubilación de las personas trabajadoras con discapacidad en grado igual o superior al 45% y el Real Decreto 371/2023 que, con vigencia desde 18-05-2023, desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido para la jubilación demorada.

 

Jubilación anticipada de personas con discapacidad igual o superior al 45%

Podrán jubilarse anticipadamente  quienes tengan  al menos 5 años cotizados, dentro del periodo mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la jubilación, con un grado de discapacidad igual o superior al 45% motivado por las patologías que se recogen en el anexo de la disposición.

 

Incentivos a la jubilación demorada

La L 21/2021, entre otras cosas modificó el régimen de la jubilación demorada, recogiendo la posibilidad de que el interesado pudiera optar entre:

– Porcentaje adicional del 4% por cada año completo de trabajo efectivo posterior al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.

– Cantidad a tanto alzado por cada año completo de trabajo efectivo posterior al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.

– Una combinación de ambas (opción mixta).

La disposición ahora publicada desarrolla la regulación de la modalidad mixta del complemento, para las pensiones cuya fecha de hecho causante sea posterior al 18-5-2023, estableciendo las siguientes reglas:

  • Pueden optar a esta modalidad de complemento quienes cuenten, al menos, con dos años completos cotizados entre el cumplimiento de edad ordinaria de jubilación aplicable y el hecho causante de la pensión de jubilación, siempre que al cumplir esa edad se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización establecido.
  • Si entre el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación aplicable y el hecho causante de la pensión se acredita un periodo de 2 a 10 años completos cotizados, el complemento consiste en la suma de:

– un porcentaje adicional del 4% por cada año de la mitad de ese período, tomando el número entero inferior;

– Una cantidad a tanto alzado por el resto del periodo considerado, determinada de acuerdo con lo indicado en la LGSS art.210.2 b).

  • Si se acredita un periodo de 11 o más años completos cotizados, el complemento consistirá en la suma de:

     – una cantidad a tanto alzado por 5 años de ese período, determinada de acuerdo con lo indicado en la LGSS art.210.2.b;

     – un porcentaje adicional del 4% por cada uno de los años restantes.

La elección por la modalidad de pago del complemento debe efectuarse en el momento de la solicitud de la pensión de jubilación. De no hacerse, se entiende que opta por la modalidad de porcentaje. Una vez ejercida la opción, no podrá ser modificada con posterioridad.

 Se establecen, para las pensiones cuyo hecho causante sea posterior a 31-12-2021, las siguientes reglas para aplicar la incompatibilidad entre el complemento por jubilación demorada y el acceso a la jubilación activa.

  • Si se ha optado por percibir el complemento en forma de porcentaje, su percibo se suspende durante el tiempo en que se aplique la compatibilidad del trabajo con la pensión de jubilación.
  • Si se optó por percibir el complemento bajo la modalidad de cantidad a tanto alzado o la fórmula mixta, no se podrá aplicar  el régimen de compatibilidad del trabajo con la pensión de jubilación.